Es el número de la ley que Fabio y Nicoman han rescatado del olvido.
Dicha ley, que consta de apenas tres artículos, tiene solo uno de importancia, el primero, que dice:
ARTICULO 1° La búsqueda, recepción y difusión de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión.
Sin embargo, toda la importancia de este texto, según mi humilde opinión, pierde su significado al no tener, o por lo menos que yo no la pude encontrar, una reglamentación.
Ahora vamos a lo que encontré: Esta ley es una restricción al decreto 1279/97, que establecía que quien estaba comprendido dentro de la garantía constitucional era el servicio de Internet, no solo la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas a través del servicio de Internet.
Pero previo a este decreto, hay otro, el Decreto 554/97 que tiene como artículo primero un texto que hoy hace que me revuelva de risa:
Artículo 1º-Declárase de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas. con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciónes de la multimedia.
Y el chiste bonus:
Art. 7º-La Autoridad de Aplicación fomentará el desarrollo de redes alternativas con aptitud para la implementación, difusión y provisión de INTERNET en todo el ámbito geográfico de la República Argentina.
En ambos decretos, resulta muy interesante la lectura de los considerandos.
Como podrán ver, hay cosas que por mas buena voluntad que tengan, no dejan de ser eso, buena voluntad y nada mas.
Comentarios recientes